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viernes, 17 de febrero de 2012

Ejemplo de demanda de amparo contra los abusos de los policías

Hola, amigos. Como es bien sabido que en estos tiempos, las corporaciones de policía se llevan la medalla de oro en abusos contra los ciudadanos que les dan de comer, les dejo aquí este modelito de demanda de amparo que proviene de diversas charlas de café con varios de mis colegas. Espero les sirva.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CANCÚN.

**** **** ****, mayor de edad legal, mexicano por nacimiento y con domicilio en el predio ubicado en la supermanzana *****, manzana ****, lote ***, de esta ciudad de Cancún, Quintana Roo, ante usted, con el debido respeto, comparezco y expongo:

Con fundamento en el artículo 114, fracciones I y II del la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal mediante la presente demanda de AMPARO INDIRECTO en contra de los actos y las autoridades que señalo en el apartado correspondiente. Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el diverso numeral 116 de la citada ley, manifiesto a usted lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: **** **** ****, con domicilio en el predio ubicado en la supermanzana *****, manzana ****, lote ***, de esta ciudad de Cancún, Quintana Roo.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe en este caso.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
CON EL CARÁCTER DE ORDENADORAS, SEÑALO A:
1).- El Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
2).- El Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

CON EL CARÁCTER DE EJECUTORAS, SEÑALO A:
3).- El Director General de Seguridad Publica, Tránsito y Bomberos del Ayuntamiento de Benito Juárez.
4).- El Director de Tránsito del Ayuntamiento de Benito Juárez.
5).- El Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez.
6).- El servidor público de nombre **** **** ****, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos del Ayuntamiento de Benito Juárez, quien se ostentó como “comandante” y suscribió la “boleta de infracción” que se anexa a la presente demanda, en el especio identificado como “NOMBRE Y FIRMA DEL OFICIAL”.

Por lo tanto, se destaca que ante tal ambigüedad, el quejoso se encuentra imposibilitado para proporcionar la denominación exacta de esta última autoridad responsable, sin que tal circunstancia constituya un motivo para desechar la presente demanda de garantías, tal como lo ha sostenido el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la tesis de la novena época, publicada con el número VI.A.1 K en la página 748 del tomo X, Agosto de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA DENOMINACIÓN INCORRECTA DE ALGUNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. La posible imprecisión en la denominación de una de las autoridades señaladas como responsables, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de amparo, puesto que durante la tramitación del juicio puede suceder que se disipe la duda de cuál es la denominación correcta de la autoridad de que se trate, como sucede en la práctica con frecuencia al rendirse los informes previos y/o justificados en los que se hace la precisión correspondiente, o bien que se confirme su inexistencia, por no poder entregarse el oficio de emplazamiento respectivo o por así ponerlo en conocimiento del Juez de Distrito alguna de las otras autoridades responsables, lo cual en ninguno de los dos supuestos amerita una sanción tan severa como es el desechamiento de la demanda de garantías.”

Del mismo modo, resulta aplicable al caso la diversa tesis de la sexta época, emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 73 de la Tercera Parte, CVIII del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
“AUTORIDADES RESPONSABLES. SU INCORRECTA DENOMINACIÓN. El hecho de que el quejoso, precisando bien el acto reclamado, haya errado al designar a la autoridad responsable, y no se haya llamado a juicio a la autoridad que en el cuerpo de la demanda aparece como responsable, es motivo para que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se ordene reponer el procedimiento, para que se de la intervención que le corresponda a la autoridad omitida.”

IV.- ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como ordenadoras, reclamo la expedición del anticonstitucional Reglamento de Tránsito del Municipio de Benito Juárez, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, específicamente los artículos que se destacarán en el capítulo relativo a los conceptos de violación.

De las autoridades señaladas como ejecutoras, reclamo el primer acto de aplicación del señalado ordenamiento en perjuicio del quejoso, así como los vicios propios de todos y cada uno de dichos actos de aplicación, como en su momento se verá.

Por lo anterior, manifiesto bajo protesta de decir verdad que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violación, son los siguientes:

PRIMERO.- Aproximadamente a las tres horas del veintisiete de agosto de dos mil ocho, el suscrito conducía un vehículo de propiedad particular sobre la prolongación de la avenida de Yaxchilán de esta ciudad, cuando una patrulla municipal se acercó rápidamente y en tono grosero, el conductor de la misma, me exigió que me estacionara.

SEGUNDO.- Una vez que estacioné mi camioneta, se bajó de la patrulla un uniformado que dijo ser el “COMANDANTE *****”, sin acreditarlo, y de manera grosera me exigió que le mostrara mis documentos personales y que fuera con él y con su acompañante a que me examinara el supuesto médico de la dependencia de su adscripción, negándose a entrar en razón, y además con el apoyo de su mencionado compañero, el cual se bajó en actitud amenazante, prepotente y grosera, preguntándome si quería que las cosas se pusieran difíciles, amenazándome ambos sujetos con ejercer violencia sobre mi persona y sobre la camioneta de mi propiedad en la que me desplazaba. Una vez que les mostré los documentos que me exigían, el supuesto comandante me los arrebató violentamente y exigió que yo lo dejara conducir mi camioneta, amenazándome con arrastrarla con una supuesta grúa.

TERCERO.- Una vez en las oficinas de la Dirección de Tránsito, después de haberme obligado mediante coacción moral a tolerar sus abusos, me exigió el supuesto comandante, como condición para devolverme mi libertad, que pasara con una persona del sexo masculino que se ostentaba como médico, el cual me solicitó realizar unas pruebas de vista, leyendo unas letras que estaban impresas en un cartel, y luego, tanto el supuesto médico como el supuesto comandante me exigieron que soplara en lo que ellos dijeron que era un “alcoholímetro”.

CUARTO.- Después de esto, el supuesto médico imprimió un documento que no me dejaron leer, y el supuesto comandante me devolvió de mala gana las llaves de mi automotor y se quedó con mi licencia de conducir, dándome a cambio el documento llamado “boleta de infracción” que anexo a la presente demanda.

QUINTO.- Al amanecer y dar las nueve o diez de la mañana, un conocido del suscrito quejoso, me comunicó que estaba dirigiéndose a la zona de la ciudad en la que se encuentra la Dirección de Tránsito Municipal, por lo que le di dinero y le pedí que pagara la multa correspondiente, y cuando se presentó en dicha dependencia, la injusta multa fue cuantificada por personal de esa dirección, simplemente anotando las cantidades que se le ocurrieron, sin señalar el fundamento legal ni los motivos de las mismas, limitándose a estampar una rúbrica en el recuadro que dice “CALIFICADOR”, sin especificar el nombre ni cargo de dicho personal, dejando así al quejoso en estado de indefensión, por no tener conocimiento ni siquiera de si la persona que hizo eso estaba legalmente facultada para ello. Inmediatamente después, en la ventanilla de pago, a cargo de la Tesorería Municipal aquí señalada como autoridad responsable, cobraron dichas cantidades, más sesenta pesos del supuesto examen médico, sin tampoco señalar el fundamento legal de tal proceder, a lo que cabe agregar que dicho documento no me fue devuelto al hacerse el pago de la injusta, excesiva e inconstitucional multa a la que más adelante haré referencia, ya que el personal de la Dirección de Tránsito alegó que el policía aquí señalado como responsable ejecutora, aún no había entregado dicho documento, tratando de justificarse con una leyenda impresa en la mencionada “boleta de infracción”, que dice “SE RECOMIENDA PAGAR ESTA BOLETA DESPUÉS DE 24 HRS. DE LA ELABORACIÓN PARA QUE LE SEA DEVUELTA SU GARANTÍA”.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS VIOLADAS: Artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO: El artículo 191 del reglamento municipal señalado como acto reclamado, en su fracción I permite que los policías de la Dirección de Tránsito determinen que un conductor detenga la marcha de su vehículo y lo estacione, sin contar con orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa de dicho acto de molestia, en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional.

Asimismo, dicho precepto, en su fracción III, permite que el citado servidor público determine que el conductor ha cometido una infracción e incluso que decida cuál fue, sin establecer los medios por los que la supuesta infracción se tendrá por acreditada, lo cual contraviene la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 Constitucional, ya que en el capítulo denominado “sanciones”, específicamente en el artículo 194 del mencionado reglamento, establece multas para todas las infracciones previstas en dicho ordenamiento, de lo que se colige que el proceder del policía de la Dirección de Tránsito, está obviamente encaminado al cobro de una multa, que constituye un menoscabo en el patrimonio del agraviado, y una privación de una parte de sus ingresos, razón por la cual, en los términos consagrados por el precepto constitucional en cita, es menester que previamente se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, y consisten en:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Esto es así, ya que de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que el reglamento señalado como acto reclamado, no prevé el cumplimiento de los requisitos ya indicados, y específicamente en lo que se refiere a los actos de aplicación que reclamo, tampoco consta en ningún lado que antes del acto privativo se me haya notificado el inicio de un procedimiento y sus consecuencias, ni que se me haya dado la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y la oportunidad de alegar, y mucho menos que se haya dictado una resolución en la que se dirimieran las cuestiones debatidas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 218 en la página 260 del Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, del Apéndice 2000 al Semanario Judicial de la Federación, que establece:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

Por otra parte, en su fracción IV, autoriza al policía de la citada dependencia municipal a requerir sin mayor formalidad y sin cumplir con los citados requisitos de fundamentación y motivación por escrito emitido por la autoridad competente, que le entregue su licencia de manejo y su tarjeta de circulación; documentos que en ese momento, el conductor de quien se trata tiene en legítima posesión, por lo tanto, la Constitución General prohíbe que se le moleste en relación con los mismos sin que exista un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa del proceso.

SEGUNDO: Los artículos 192 y 195 del ordenamiento en cita, permite que se le retengan al particular, documentos tales como licencia de conducir, placas y tarjeta de circulación, sin que el servidor público actuante cuente con mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa de su proceder, señalando que dicho acto de molestia se llevará a cabo en los casos que los policías de tránsito lo consideren necesario, “y por los motivos originados por el conductor”, es decir, se deja al total arbitrio de dichos empleados públicos decidir sin fundamento ni motivación la indebida retención de documentos a un ciudadano, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna para todo acto de molestia como el que aquí se señala, ya que en ninguna parte se especifica cuáles son “los motivos originados por el conductor”, que en su caso darían lugar a la injusta y abusiva retención de documentos; máxime que se señala que se retendrán como garantía “de pago de las infracciones”, siendo totalmente absurdo y contrario a derecho garantizar algo tan ambiguo y vago como el “pago de las infracciones”, ya que aun en caso de que llegara a imponerse una sanción pecuniaria, sería necesario primero que ésta se determinara en cantidad líquida, al menos en forma estimada, para posteriormente proceder a garantizarla, lo cual tendría que efectuarse mediante el procedimiento que para el caso estableciera la legislación aplicable en el que se cumplieran las formalidades previstas en el artículo 14 y los requisitos establecidos en el diverso 16, ambos de la Constitución Federal.

TERCERO.- El diverso numeral 204 del reglamento en cuestión, en contravención a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución General, ordena que los policías de la Dirección de Tránsito hagan examinar médicamente a los particulares, sin que ni siquiera se establezca la necesidad del consentimiento del afectado, y mucho menos se exija el cumplimiento de los requisitos señalados en el precepto constitucional en cita para la realización del mencionado acto de molestia, además de limitarse la disposición reglamentaria en cuestión a hacer referencia al “examen médico correspondiente”, sin determinar el tipo de examen médico ni la finalidad del mismo, dejando una vez más al arbitrio de la autoridad administrativa el “recabar” los exámenes médicos causando incomodidades a los ciudadanos sin más principio rector que su libre albedrío, lo que además implica, como en el caso que aquí se plantea, la privación de la libertad de un particular, como ocurrió en el caso del quejoso, sin que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso sin hacerlo del conocimiento de la representación social ni de ninguna otra autoridad. Además, el artículo impugnado establece que esto se llevará a cabo en caso de la detención de conductores “visiblemente alcoholizados”, sin que se especifique quién es la autoridad competente para determinar quiénes están “visiblemente alcoholizados”; máxime que lo que puede ser visible o notable para una persona, puede no serlo a juicio de otra.

CUARTO.- Por su parte, el artículo 178 prohíbe manejar “con aliento alcohólico”, pero no especifica qué debe entenderse por “aliento alcohólico”, ni quién es la autoridad facultada para determinar en qué casos se presenta el “aliento alcohólico”, lo cual cobra relevancia, ya que los olores que emanan de la cavidad bucal, pueden deberse a una infinidad de factores, como la alimentación, la medicación y el estado de salud. Por consiguiente, una vez más se deja en estado de indefensión al particular al permitir que la autoridad impida una conducta que no está debidamente delimitada, además de dejar al total arbitrio de las autoridades encargadas de la aplicación del injusto e inconstitucional reglamento que aquí se combate, determinar en qué casos se incurrió en dicha conducta, ya que las calificativas que pueda darse al aliento de una persona, tales como “fétido” o “alcohólico”, entre otros, son cuestiones meramente subjetivas por provenir de la libre apreciación de quien lo percibe.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELACIONADOS CON LOS ACTOS DE APLICACIÓN
En este apartado se señalan los vicios propios que se reclaman de los actos de aplicación, mismos que contravienen los preceptos 14 y 16 Constitucionales y se hacen consistir en la expedición de la llamada “boleta de infracción”, en la que se estableció que el suscrito quejoso había circulado a ochenta kilómetros por hora en una zona de cuarenta, a lo que la autoridad responsable ejecutora agregó entre paréntesis la leyenda “verificado velocímetro C.R.P.”, sin que tal leyenda sea suficiente para estimar suficientemente fundado y motivado el acto de aplicación que se reclama, ya que de su lectura no se desprende a qué hechos hizo referencia la aludida responsable, máxime que no se especificó qué significaban las siglas “C.P.R.”, puesto que al reverso del documento de que se trata, únicamente se aclara lo relativo a las siglas RTM (Reglamento de Tránsito Municipal), RTC (Reglamento de Transporte de Carga) y RTU (Reglamento de Transporte Urbano), sin que en ninguna otra parte del citado instrumento se explique de dónde sacó o de qué manera concluyó la autoridad responsable que el impetrante de garantías circulaba a la velocidad de ochenta kilómetros por hora. Lo anterior aun si se atendiera al antiguo y cuestionable criterio de que los agentes de vialidad son peritos en materia de tránsito, ya que no puede concederse valor probatorio a la aseveración dogmática de un supuesto perito si no se apoya en documentos públicos ni contiene razonamientos ni datos que produzcan convicción, tal como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la séptima época, publicada con el número 351 en la página 255 del Tomo III, Parte SCJN del Apéndice 1995 al Semanario Judicial de la Federación, aplicable al caso por identidad de razón, que establece lo siguiente:
“PRUEBA PERICIAL. SU VALORACIÓN NO DEBE EXCEDER LAS PREGUNTAS FORMULADAS NI APOYARSE EN RESPUESTAS DOGMÁTICAS. EJECUCIÓN INDEBIDA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. Para demostrar que los terrenos propiedad del quejoso no son de los afectados por una resolución presidencial dotatoria o ampliatoria de ejidos al tercero perjudicado, debe ofrecerse la prueba pericial. Ahora bien, si del examen de los dictámenes de los peritos del juzgado y del quejoso, se advierte que no determinaron ese punto, ni en el cuestionario relativo se contiene la pregunta respectiva, aun cuando el perito del tercero perjudicado, al contestar la pregunta encaminada a demostrar la inclusión del predio del quejoso en el plano proyecto de localización, manifieste que sin estar afectado el terreno del agraviado en la resolución presidencial fue incluido en el plano proyecto de localización, no puede otorgarse ningún valor probatorio a esa respuesta, en virtud de que la misma excede a la pregunta formulada, porque al no contenerse en el referido cuestionario la pregunta referente a la no inclusión del predio del quejoso en el mandamiento presidencial, el perito no puede, motu proprio, formular una respuesta en tal sentido, y porque la respuesta dada por el perito sobre la pregunta que se cuestiona es dogmática si no se apoya en documentos públicos, ni contiene razonamientos ni datos que produzcan convicción.”

Asimismo, resulta aplicable al caso que nos ocupa, la diversa tesis de la novena época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada con el número I.1o.P.87 P en la página 1383 del tomo XVIII de diciembre de dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
“DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están obligados a realizar todas las operaciones y análisis que su ciencia o arte les sugiera y deberán expresar en su dictamen los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial con ponderación de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la opinión a la que arriba el perito se constriñe a formular afirmaciones genéricas sobre la causa de los hechos sin soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los conocimientos técnicos y científicos correspondientes (hechos y circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren las conclusiones dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen no aporta elementos de convicción que justifiquen los conocimientos especiales que necesita el juzgador para resolver el problema fáctico sometido a la prueba experticial de mérito; por tanto, dicho dictamen debe tenerse por dogmático y, por ende, carente de eficacia probatoria.”

De lo anterior, se concluye que la autoridad responsable ejecutora, en ningún momento motivó el acto de aplicación que se le reclama, al no especificar de qué manera determinó que el suscrito quejoso circulaba a ochenta kilómetros por hora, ya que no tenía manera de saberlo, pues viajaba en un vehículo diverso, y en ningún momento se me emparejó ni lo rebasé. Tan es así, que en ningún documento constan tales circunstancias, ya que el supuesto exceso de velocidad, obviamente es un invento del policía aquí señalado como autoridad responsable.

Además, la responsable ejecutora trató de fundar su determinación escribiendo de su puño y letra la leyenda 174 RTM, sin especificar de qué se trata, a lo que se suma el hecho de que el supuesto exceso de velocidad en ningún momento fue objeto de las irregulares y fraudulentas actuaciones que llevó a cabo fuera de todo procedimiento la autoridad responsable ejecutora, ya que éste consistió, como ya se dijo, en coaccionar moralmente al quejoso para que tolerara el abuso consistente en conducirlo en contra de su voluntad hasta la Dirección de Tránsito y someterse a un supuesto examen médico, consistente en una prueba de agudeza visual y una prueba con un aparato al que le llamaba “alcoholímetro”, prueba que en sí misma, también constituye un acto de molestia, que debe reunir los requisitos que para ello señala el artículo 16 Constitucional, que en la especie no se cumplieron, siendo uno de ellos, precisamente, la existencia de mandamiento escrito de autoridad competente, tal como lo ha sostenido el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis de la novena época, publicada con el número I.4o.A.425 A en la página 1380 del tomo XIX de abril de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
“ALCOHOLÍMETRO. LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PREVENCIÓN DE INGESTIÓN DE ALCOHOL EN CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN EL DISTRITO FEDERAL, EMITIDO EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE DIECIOCHO DE LOS MISMOS MES Y AÑO, CONSTITUYEN ACTOS DE MOLESTIA QUE, EN CONSECUENCIA, DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, emitido el nueve de septiembre de dos mil tres y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de dieciocho de los mismos mes y año, se advierte, en primer lugar, que los agentes de la Policía Preventiva se encuentran facultados para detener la marcha de vehículos de manera aleatoria en los puntos previamente designados que serán rotativos; en segundo lugar, que los conductores se encuentran obligados a someterse a las pruebas que se les efectúen en el lugar donde su vehículo sea detenido, para la detección del grado de intoxicación, a través del instrumento de medición llamado "alcoholímetro"; y, en tercer lugar, que dichos agentes se encuentran obligados a presentar al conductor al Juzgado Cívico en el caso de que se detecte que la ingestión de alcohol excedió el límite que señala el programa a fin de que, con base en los resultados de esas pruebas, que tendrán pleno valor en cuanto a la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica, el Juez esté en posibilidad de determinar las sanciones que procedan. De lo expuesto se concluye que el programa referido contiene normas que, al ejecutarse, darán lugar indudablemente a actos de molestia que, en consecuencia, deben reunir los requisitos que para ellos señala el artículo 16 constitucional, entre ellos, que exista mandamiento escrito de autoridad competente; en la inteligencia de que los actos de ejecución son actos futuros razonablemente probables.”

No obsta para la aplicación de la citada tesis al caso que nos ocupa, el hecho de que haya sido superada al resolverse la contradicción de tesis 133/2004-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en esta última se resolvió únicamente lo relativo al carácter de autoaplicativa o heteroaplicativa de la disposición a que se refiere la misma, pero sin pronunciarse sobre lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de que los referidos actos de ejecución deben reunir los requisitos que para ellos señala el artículo 16 Constitucional.

Asimismo, se advierte que la ejecutora atribuye al amparista el haber conducido con aliento etílico, pretendiendo fundar tal determinación en lo que menciona como 178 VI, sin especificar de qué se trata, además de tratar de motivar su injusto proceder mencionando un supuesto certificado médico, mismo que aun en caso de ser el documento que imprimió el supuesto médico de la dependencia, repito, no me permitieron leerlo, por lo que se me ha dejado en estado de indefensión, al ignorar el suscrito quejoso el contenido del mencionado certificado médico, y por lo tanto, no estar en aptitud de saber si el mismo cumple con los requisitos de ley, con lo que una vez más se contravienen los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

También se destaca y se reclama, que la expedición del documento denominado “boleta de infracción”, en el que se pretende fincar al quejoso una indebida responsabilidad por supuestas faltas administrativas, fue el producto o colofón de toda la cadena de actos inconstitucionales, injustos y abusivos que se desplegaron en contra del impetrante de garantías, tales como una detención ilegal y arbitraria, las amenazas de que fue objeto, la coacción moral, la privación temporal de su libertad sin orden de autoridad competente, en franca contravención de los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso sin hacerlo del conocimiento del agente del Ministerio Público ni de ninguna otra autoridad, arrogándose el supuesto “comandante” la facultad que no le confiere ninguna norma constitucional ni ordinaria (o al menos la mencionada autoridad responsable no citó en documento alguno el precepto legal en el que se basó para proceder de esa manera, lo que implica, una vez más, una falta de fundamentación y motivación de los actos que aquí se reclaman), de resolver la situación jurídica de una persona privada de su libertad y decidiendo arbitrariamente el tiempo que iba a durar dicha privación, y la práctica de un examen médico no autorizado ni por autoridad competente ni por el suscrito quejoso, lo que significa que se trata de una prueba contraria a derecho, la cual no puede ser tomada en cuenta para acreditar hecho alguno, pues ello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito, tal como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CLXI/2000 visible en la página 428 del tomo XII de diciembre de dos mil, atinente a la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable al caso por analogía, que a la letra dice:
“COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE. El artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las comunicaciones privadas son inviolables; que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; que dicha petición deberá ser por escrito, en la que se funden y motiven las causas legales de la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; y que no se podrán otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. El párrafo décimo de dicho numeral señala que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, y que los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución establecer como derecho fundamental la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, en contrapartida, la obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respetar dicha prerrogativa, lo que da lugar a que si un gobernado realiza la intervención de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional; por ende, si dentro de un juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente, pues ello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito.”

Además, el referido documento o “boleta de infracción”, contiene una imputación relativa a un supuesto exceso de la velocidad que, como ya se dijo, ni siquiera fue materia de sus ilegales actuaciones, lo que de igual modo viola las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del impetrante de garantías previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, al haberse emitido un acto en el que se finca al quejoso la responsabilidad de dos supuestas infracciones que no fueron demostradas dentro de un procedimiento en el que se cumplieran las formalidades establecidas en dichos preceptos constitucionales. Tan que es así, que en ningún lado consta que se haya llevado a cabo procedimiento legal alguno ni que se cuente con pruebas que demuestren el hecho que injustamente se me imputa.

Lo anterior, al margen de que resulta, además de falsa, totalmente absurda e inverosímil la afirmación de la autoridad responsable ejecutora en el sentido de que el suscrito quejoso circulaba a la velocidad de ochenta kilómetros por hora en la avenida de Yaxchilán de esta ciudad, que fue donde ocurrieron los hechos (aunque no a la altura de la diversa calle de Cobá, como falsamente lo sostiene la citada autoridad). Esto es así, ya que la referida avenida de Yaxchilán, es una calle angosta, llena de curvas y semáforos, en la que es materialmente imposible que un vehículo automotor alcance la velocidad pretendida por el supuesto comandante de la Dirección de Tránsito.

No omito manifestar que también reclamo la violación a la garantía de legalidad, prevista en los multicitados preceptos constitucionales, ya que la actuación del supuesto comandante de la Dirección de Tránsito, no sólo no se ajustó a lo ordenado en la Constitución Federal, sino que ni siquiera dio cumplimiento a los requisitos señalados en el propio reglamento que aquí se tilda de inconstitucional, dado que el artículo 191 de dicho ordenamiento, establece lo siguiente:

Artículo 191.- Los Policías de la Dirección de Tránsito Municipal, en caso de que los conductores de vehículos infrinjan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente:
I.- En su caso, indicar al conductor, en forma ostensible que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice la circulación;
II.- Identificarse con nombre y número de placa;
III.- Señalar al conductor, con la brevedad, cortesía y respeto debidos, la infracción que ha cometido;
IV.- Solicitar al conductor su licencia de manejo y/o la tarjeta de circulación;
V.- Levantar la boleta de infracción que corresponda, y
VI.- Evitar toda discusión al levantar la boleta de infracción.

Sentado lo anterior, es de destacarse y reclamarse que en el caso no existe constancia alguna de que la responsable ordenadora se haya identificado debidamente con nombre y número de placa, como en realidad no lo hizo, ya que sólo dijo que era el “COMANDANTE *****”, y cuando le solicité su nombre completo se limitó a contestar que iba a ponerlo en la “boleta de infracción”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se advierte que tampoco consta que el supuesto comandante le haya señalado al quejoso con la brevedad, cortesía y respeto debidos, la supuesta infracción cometida, como efectivamente puedo asegurar que no lo hizo, ya que yo me enteré de lo que me atribuían cuando leí la llamada “boleta de infracción”, puesto que dicho sujeto fundaba sus amenazas en el pretexto de que el amparista conducía en estado de ebriedad, lo cual es totalmente falso, y tan es así que ni siquiera se me atribuyó dicha infracción, prevista en la fracción VII del artículo 178 del aludido reglamento municipal, y es diferente de la consistente en conducir con aliento alcohólico que me atribuyó finalmente la responsable ejecutora.

Tampoco consta que haya SOLICITADO la licencia y la tarjeta de circulación, como efectivamente puedo sostener válidamente que no lo hizo, pues en vez de eso las EXIGIÓ con grosería y bajo amenazas y las tomó violentamente en sus manos sin consentimiento del suscrito quejoso, mientras su acompañante aparentemente le cuidaba las espaldas, desde la patrulla.

Por otra parte, es cierto que levantó la boleta de infracción, misma que anexo al presente libelo. Sin embargo, ello ocurrió después de que privó al quejoso de su libertad y lo sometió, contra su voluntad, a un supuesto y extraño examen médico, actuaciones que de ninguna manera forman parte de las previstas en el precepto transcrito.

Así también, es cierto que retuvo “en garantía” la licencia de conducir del ahora quejoso, pretendiendo dar cumplimiento al inconstitucional artículo 195 del reglamento señalado como acto reclamado, pero además de estar aplicando un precepto contrario a la Ley Suprema, fue más allá, contraviniendo nuevamente las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues ni siquiera hizo constar en ningún lado, como puede apreciarse de la multicitada “boleta de infracción”, cuál fue el caso de estimar necesaria y por qué estimó necesaria tal retención, ni tampoco precisó cuáles fueron los “motivos originados por el conductor”, a lo que cabe agregar que dicho documento no me fue devuelto al hacerse el pago de la injusta, excesiva e inconstitucional multa a la que más adelante haré referencia, ya que el personal de la Dirección de Tránsito alegó que el policía aquí señalado como responsable ejecutora, aún no había entregado dicho documento, tratando de justificarse con una leyenda impresa en la mencionada “boleta de infracción”, que dice “SE RECOMIENDA PAGAR ESTA BOLETA DESPUÉS DE 24 HRS. DE LA ELABORACIÓN PARA QUE LE SEA DEVUELTA SU GARANTÍA”, sin citarse fundamento legal alguno para ello, lo que lleva a concluir también que el reglamento que aquí se reclama por inconstitucional, ni siquiera establece claramente la mecánica y los tiempos para devolver los documentos objeto de los actos de molestia que ejecutan las autoridades municipales sin cumplir con los requisitos del artículo 16 Constitucional.

Del mismo modo, es de destacarse que la autoridad responsable ejecutora hizo examinar médicamente al suscrito quejoso sin que existiera previo consentimiento, y sin que en ningún lado haya hecho constar los medios mediante los cuales llegó a la convicción de que el amparista estaba "visiblemente alcoholizado" como lo prevé el injusto e inconstitucional reglamento municipal a que se ha hecho referencia en la presente demanda de garantías, siendo que, además, sostener que el impetrante estaba alcoholizado, constituiría una falsa aseveración, ya que el vocablo "alcoholizado", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se define de la siguiente manera: "Dicho de una persona: Que por el abuso de las bebidas alcohólicas, padece los efectos de la saturación del organismo por alcohol", situación que en el caso del quejoso, no aconteció, ya que de haber sido así, se habría apreciado esto en el resultado del supuesto examen médico; por lo tanto, al quedar en claro que el peticionario de garantías no estaba alcoholizado, menos aún podría sostenerse válidamente que se encontraba "VISIBLEMENTE ALCOHOLIZADO".

AHORA BIEN, EN RELACIÓN CON LA CUANTIFICACIÓN Y COBRO DE LA MULTA EN CUESTIÓN, CABE DESTACAR LAS SIGUIENTES VIOLACIONES:
Los artículos 14 y 21 Constitucionales, en su parte conducente, disponen lo siguiente:

“Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

“Art. 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

(…)”

Ahora bien, tal como se desprende de la constancia que anexo al presente escrito, soy trabajador de la empresa denominada ********, y los ingresos netos mensuales del suscrito quejoso son de ******, lo que arroja un ingreso diario de *****, que resulta de dividir entre los treinta días del mes el sueldo mensual ya mencionado.

De lo anterior, cabe concluir, que la multa total de DOS MIL CUARENTA PESOS, incluyendo el supuesto certificado médico que hasta la fecha no me ha sido puesto a la vista debidamente, excede el importe de mi salario de un día, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional antes transcrito, tal como se advierte de los recibos de pago que anexo a la presente demanda de garantías, mismos que hacen prueba plena por ser documentos públicos.

Respalda lo anterior, la tesis que se cita a continuación:
No. Registro: 182.777
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Noviembre de 2003
Tesis: I.1o.A.103 A
Página: 1014

REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LECTURA SISTEMÁTICA DE SU ARTÍCULO 103, FRACCIÓN I, INCISO A), PERMITE A LA AUTORIDAD INDIVIDUALIZAR LA MULTA RESPECTIVA.
Es inexacto que la sanción prevista en dicho precepto, consistente en el equivalente a quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se deba imponer a todo aquel que incumpla con la obligación de obedecer la señal de alto de un semáforo porque, por un lado, si el conductor demuestra ser jornalero, obrero o trabajador no asalariado debe sancionársele con multa no mayor al importe de su jornal, salario o ingreso de un día, ya que esa previsión reglamentaria debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, pues de su conexión resulta la norma completa aplicable al caso; por otro lado, si el conductor comete dicha infracción en estado de ebriedad, se configura una agravante a la infracción referida, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del reglamento mencionado, todos los conductores a quienes se les encuentre flagrantemente cometiendo actos contraventores de las disposiciones del reglamento y, además, muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas, quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación ante el Juez Cívico correspondiente, lo que puede traer como consecuencia la imposición de la sanción reclamada más un arresto por un plazo no mayor a treinta y seis horas, en términos del artículo 102 del citado reglamento (con independencia de que conducir en estado de ebriedad sea también una sanción autónoma), de lo cual resulta que la multa referida es una sanción intermedia, aun cuando constituya la regla general en la mayoría de los casos. Asimismo, del artículo 104 del reglamento se desprende que la cuantía de esa multa no constituye un monto irreductible o invariable, en virtud de que el importe de la sanción puede reducirse en un 50% si el pago respectivo se realiza en las condiciones previstas en dicho numeral, lo cual revela que el creador de la norma dispuso una forma especial de flexibilidad de la cuantía de la sanción, entre un mínimo y un máximo, que depende de la aceptación responsable de la conducta infractora por parte del conductor, de su propia iniciativa y voluntad, posibilidad que, aun cuando surge una vez impuesta la multa, refleja la ductilidad del monto de la sanción, que no debe pasar inadvertida cuando estamos frente a la afirmación de que el precepto reclamado prevé una multa excesiva. Por tanto, el artículo indicado, entendido dentro del sistema normativo en el que se ubica, brinda a la autoridad administrativa parámetros racionales que la orientan en la valoración que debe realizar en la determinación del monto o el tipo de sanción que corresponda por la comisión de la infracción que nos ocupa; graduación que se encuentra en correspondencia con el mayor o menor grado de peligro en que se pone la integridad física de las personas y en amenaza al orden público vial, e incluso con la capacidad económica del infractor, aunque de modo general y en el caso de los sujetos que el Constituyente estima desfavorecidos económicamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 3007/2001. Carlos Alberto Yáñez Carmona. 18 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.

Cabe agregar a lo anterior, que al no contar con datos sobre mis ingresos, la autoridad responsable únicamente podía sancionar al quejoso con un día del salario mínimo general vigente en esta zona, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso por analogía, que se cita a continuación:

No. Registro: 904.579
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC
Tesis: 598
Página: 483
Genealogía: GACETA 86-1: TESIS III. 2o.P.J/9, PG. 31
APÉNDICE '95: TESIS 586 PG. 361

MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA.-
Si de autos se desprende que no se acreditó de manera fehaciente el monto a que ascendían los ingresos del acusado, el Juez de la causa, al momento de determinar la condena en días multa, deberá tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos delictuosos, conforme lo establece el artículo 29, párrafo tercero, del Código Penal Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 77/93.-Andrés Rangel Salas.-23 de junio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Óscar Vázquez Marín.-Secretario: Óscar Naranjo Ahumada.

Amparo directo 288/93.-Ezequiel Lozano Sánchez.-2 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Óscar Vázquez Marín.-Secretario: Óscar Naranjo Ahumada.

Amparo directo 16/94.-Francisco Mendoza Huerta.-23 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Homero Ruiz Velázquez.-Secretario: Juan Manuel Villanueva Gómez.

Amparo directo 273/94.-Agustín Raúl Espinosa Vargas.-11 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Óscar Vázquez Marín.-Secretario: Óscar Naranjo Ahumada.

Amparo directo 328/94.-Luis Patricio Soto.-5 de enero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Homero Ruiz Velázquez.-Secretario: José Guadalupe Hernández Torres.

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página 361, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 586; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-I, febrero 1995, página 78.

Además, no se advierte de los documentos exhibidos, que la cuantificación de las multas se haya fundado y motivado, ni mucho menos que para ello se hubieran cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, que como ya se dijo, deben consistir en:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Efectivamente, no puede considerarse que la cuantificación de la multa haya estado fundada ni motivada ni ajustada a derecho, sin que obste para ello el hecho de que al reverso del documento denominado “boleta de infracción”, se encuentre impresa la aparente transcripción del artículo 194 del reglamento que aquí se tilda de inconstitucional, en la que aparentemente se enumeran todas las sanciones aplicables a todas las posibles infracciones a dicho ordenamiento, pues como ha sido precisado por el Poder Judicial de la Federación, fundar significa citar el precepto legal aplicable al caso, y motivar es exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, lo que no ocurrió en el caso, máxime que de la referida transcripción no se advierte cuál es la sanción aplicable a la supuesta falta consistente en “conducir con aliento etílico”, que infundadamente me atribuyó la responsable ejecutora.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que se cita a continuación:

No. Registro: 203.143
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Por otra parte, en total contravención al artículo 14 Constitucional ya citado, se me cobró el supuesto certificado médico, sin que exista ni se haya citado disposición legal alguna expedida con anterioridad, que establezca a mi cargo la obligación de pagar un examen médico que no solicité y que además, me fue practicado en contra de mi voluntad, bajo coacción moral, estando ilegalmente privado de mi libertad.

Cabe agregar a lo anterior, que tampoco se dio cumplimiento al contenido del diverso artículo 198 del mismo reglamento que aquí se reclama por anticonstitucional, establece en lo que interesa (al menos, según la transcripción que obra al reverso de la “boleta de infracción”), lo siguiente:
“ARTÍCULO 198. SE REDUCIRÁ LA MULTA EN UN 50% DE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA A UNA INFRACCIÓN, CUANDO EL PAGO SE REALICE DENTRO DE LOS SIGUIENTES QUINCE DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA INFRACCIÓN… SE EXCEPTÚAN DE LO ANTERIOR, LOS CASOS DE VIOLACIONES GRAVES.”

En efecto, del análisis del documento que a este libelo se acompaña (denominado “boleta de infracción”), se advierte que al cuantificar al monto de la injusta multa que se reclama, no se efectuó descuento alguno ni se precisó que se estuviera ante una violación grave ni mucho menos en qué precepto legal se establece que las supuestas violaciones atribuidas injustamente al suscrito quejoso, deban ser consideradas como graves, lo que también deviene en una falta de fundamentación y motivación.

Se sostiene lo anterior, ya que la sanción pecuniaria prevista en el inconstitucional reglamento que aquí se reclama, para la hipótesis relativa al supuesto exceso de velocidad que injustificadamente me atribuyó la responsable ejecutora, consiste en multa por el equivalente a veinte días del salario mínimo general vigente en la zona, el cual, el día de los hechos era de cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos, que multiplicados por veinte, arrojan la cantidad de novecientos noventa pesos, importe que fue cobrado en su integridad, contraviniendo así lo dispuesto en el citado artículo 198, y por ende, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional.

Finalmente, cabe destacar que el pago de las injustas sanciones pecuniarias que aquí se reclaman, se efectuó con el único objeto de evitar el cobro de recargos, sin que ello implique consentimiento alguno del acto reclamado por parte del quejoso, y sin que sea menester que se demuestre el “pago bajo protesta”, pues es obvio que intentar la demanda de amparo dentro de los quince días siguientes al acto de aplicación del injusto e inconstitucional reglamento municipal que aquí se reclama, refleja que el quejoso no está de acuerdo y mucho menos consiente que se le imponga y se le cobre la multa en cuestión, tal como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de la séptima época, visible en la página 202 del tomo 175-180 Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, aplicable al caso por identidad de razón, que es del siguiente tenor:
“PAGO BAJO PROTESTA. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA EL QUE ESTE NO SE DEMUESTRE. No es causa de improcedencia el hecho de que no se demuestre al Juez que el pago del impuesto se haya hecho bajo protesta y menos que el pago liso y llano del impuesto deba presumirse como acto consentido de manera expresa, independientemente de que el mismo (impuesto y su pago) haya sido impugnado dentro de los quince días siguientes; pues el intentar la demanda de amparo dentro de los quince días siguientes al acto de aplicación del mencionado impuesto, refleja no estar la quejosa de acuerdo y mucho menos consentir en causar y pagar el impuesto, máxime, si dicho pago lo efectuó sólo para no incurrir en posible conducta infractora.”

No omito manifestar que los documentos que anexo a la presente, los acompaño de copias simples a fin de que previo su cotejo, me sean devueltos los originales.

Por lo expuesto y fundado, a Usted, C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO POR ESTAR AJUSTADA A DERECHO.
SEGUNDO.- ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO Y EN SU MOMENTO LA DEFINITIVA, DENTRO DEL INCIDENTE QUE AL EFECTO SE SUSTANCIE, Y PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
TERCERO.- EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, CONCEDER AL SUSCRITO QUEJOSO EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
CUARTO.- TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE A ESTE ESCRITO SE ACOMPAÑAN, PREVIO SU COTEJO.

Protesto lo necesario en la ciudad de Cancún, Quintana Roo a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil ocho.