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martes, 23 de febrero de 2010

Pregunta sobre presidentes

¿Que opinan sobre la denuncia a nuestra Presidenta por malversacion de fondos?
Es por los $144 millones, (cuantos litros de leche se compraran con eso) de las provincias que el gobierno uso para que veamos futbol.
"Esa vergonzosa forma en que actúa el Gobierno Nacional, redistribuyendo a su antojo fondos del erario público (sic) destinados a cubrir emergencias o desequilibrios financieros de las provincias (evidenciando una vez más el desprecio por el cuidado del medio ambiente, al igual que la tolerancia en la explotación minera contaminante y el veto a la ley de protección de glaciares) ha quedado patentizada en los recientes anuncios oficiales", añade el texto de la denuncia

ALMAMULA.



Hola, Almamula.

Considero que no debemos irnos a los extremos. Es decir, por una parte, los gobernantes tienen una gran responsabilidad en cuanto al manejo de los recursos públicos, que son aportados por todos los ciudadanos de su país, estado, municipio, etcétera.

Sin embargo, me llama mucho la atención la manera en la que abundan en la actualidad las denuncias de ese estilo; es como si de pronto se hubiera puesto "de moda" estar denunciando a todos los políticos, y como si la consecuencia necesaria y natural de desempeñar un cargo de elección popular, sea el ser denunciado y juzgado, y casi por regla general, hasta encarcelado.

Si esto sigue así, no van a mejorar las cosas. Al contrario, van a empeorar, porque si en nuestros tiempos hemos tenido problemas de corrupción y desviación de capitales, por parte de personas que cuando llegaron a sus puestos parecían ser decentes, al convertirse en costumbre generalizada (en vez de que sea un caso de excepción, como debería ser) el procesar a todo gobernante saliente, ya solamente aceptarán las candidaturas los verdaderos bandidos de siete suelas, que están acostumbrados a que los vean y traten como tales, y que tal vez ya han "comido bote" dos o tres veces antes de incorporarse al activismo partidista.

lunes, 22 de febrero de 2010

La prueba en materia penal

Por: José Angel Máttar, Beatriz Burgos y Fausto R. González

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se procederá a analizar la prueba en el proceso penal, bajo dos puntos de vista principales. El primero de ellos, es el que se refiere al concepto de prueba en forma general, así como a los tipos de prueba más comunes en el sistema de enjuiciamiento penal con que se cuenta actualmente en los Estados Unidos Mexicanos.
En segundo lugar, se realizará un estudio sobre los principios reguladores de la valoración de pruebas, en el que se incluirán las peculiaridades que el juzgador, e incluso el propio litigante, deben tomar en cuenta al sopesar el alcance de cada medio de convicción en particular, tanto en lo individual como cuando se trata de una valoración conjunta, es decir, en los casos en los que un mismo hecho deba o pueda demostrarse mediante dos o más elementos probatorios.
Todo lo anterior, desde un punto de vista enunciativo, mas de ninguna manera limitativo, ya que es de explorado derecho, que la finalidad de todo procedimiento judicial es, principalmente, llegar a la verdad histórica, establecer cuáles fueron los hechos, así como dónde, cuándo y cómo ocurrieron, y por lo tanto, el juzgador debe tener, como en la actualidad tiene a su alcance, y así lo establece nuestra legislación, amplias facultades para allegarse los medios probatorios que estime necesarios, y que no vayan contra el derecho, para el esclarecimiento de los sucesos que hayan dado lugar a la controversia sometida a su potestad, especialmente cuando aquélla versa precisamente sobre cuestiones de hecho, pues no es sino cuando los acontecimientos queden claramente delimitados, el momento en el que, entonces sí, podrán discutirse y decidirse las cuestiones de derecho, la actualización o falta de ésta en relación con las hipótesis normativas invocadas por cada uno de los contendientes, y la aplicabilidad o inaplicabilidad de las disposiciones legales que en su caso haya citado y cuyo cumplimiento pretenda le sea exigido e impuesto a su contraparte.
Al respecto, y a propósito del proceso penal de manera específica, vale la pena citar el siguiente comentario de Sergio García Ramírez y Victoria Adato Green, investigadores del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México:
“En el proceso penal, o más ampliamente, en el procedimiento, se busca la verdad material o histórica, no simplemente la verdad formal que resulta de las aseveraciones de las partes. De ahí, entonces, que posea tan elevada importancia la actividad probatoria.”
De ahí deriva la importancia de contar con reglas generales que, en un momento dado, permitan la valoración de medios convictivos que no se encuentren previstos de manera expresa en la normatividad vigente, pues también es bien sabido, que la realidad suele presentarnos circunstancias que escapan a la más rica imaginación del propio legislador, y que especialmente en nuestro tan aplaudido y esperado tercer milenio, se cuenta con un desarrollo tecnológico verdaderamente impresionante, que día a día, si no es que minuto a minuto, ofrece una o más opciones nuevas para acreditar o desvirtuar este o aquel suceso, sobre el que se hace necesario el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, pues ése es precisamente el objeto de la prueba, la demostración misma de los hechos y, en determinadas circunstancias, de la normatividad extranjera o derogada, pues el derecho vigente no está sujeto a acreditación, dado que se presume que el juzgador lo conoce, en atención al principio Iura novit curia (los jueces dan el derecho).

CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE PRUEBA

En primer lugar, si partimos de lo básico para dirigirnos hacia lo más elaborado, podemos considerar como un punto de arranque para determinar qué es en sí la prueba, la definición establecida por la Real Academia Española, que es la siguiente:
“Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo… Indicio, señal o muestra que se da de algo…”
Por su parte, Rafael de Pina Vara, delimita el concepto de prueba en los siguientes términos:
“Actividad procesal encaminada a la demostración de un hecho o acto o de su existencia… Resultado de la actividad de referencia cuando ha sido eficaz.”
Asimismo, contamos con la definición propuesta por Alcalá Zamora, citado por Sergio García Ramírez y Victoria Adato Green, que dice que se refiere a la prueba como:
“El conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso.”
De lo anterior, puede inferirse que, la mejor manera de establecer el concepto de prueba, es mediante su propia finalidad, dado que, según las definiciones arriba citadas, la prueba es todo aquello que está encaminado a evidenciar la veracidad o falsedad de una afirmación, o bien, como lo ha sostenido José Ovalle Favela, “la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso.”
Tan es así, que nuestra misma legislación, como regla general, le impone la carga de la prueba al que afirma, y exime de ella al que niega. Y se recalca la expresión, “como regla general”, ya que existen casos, también previstos por la propia ley, en los que, incluso en materia penal, le corresponde la carga de la prueba a aquél cuya negativa envuelve una afirmación, o bien al que pretende desvirtuar una presunción legal.

CAPÍTULO II
LOS TIPOS DE PRUEBA

Como ya se ha señalado, en nuestro sistema de enjuiciamiento, y muy especialmente en el ámbito penal, una de las funciones del juzgador es allegarse, admitir y valerse de todo medio de convicción a su alcance para llegar al esclarecimiento de la verdad histórica, siempre que aquél no vaya contra el derecho.
Así, de manera enunciativa, pero no limitativa, la legislación procesal mexicana, reconoce entre los medios probatorios: la confesión, la inspección, la prueba pericial, los testigos, la confrontación, los careos, los documentos públicos y privados, y finalmente, un tipo de prueba que en la dinámica procedimental actual ha cobrado especial relevancia, y aunque no se le ha dedicado un capítulo especial en la codificación correspondiente, sí se encuentra reconocida como una forma más de llegar a la verdad de los hechos, y ha sido definida por la jurisprudencia como prueba indiciaria o circunstancial.
La confesión, definida por el propio Código Federal de Procedimientos Penales, consiste en una declaración voluntaria sobre hechos propios constitutivos del delito atribuido al compareciente, que para ser tomada en cuenta al momento de dictarse una resolución, deberá haberse verificado con las formalidades constitucionales y legales.
Por otra parte, la prueba de inspección, consiste en la apreciación por parte de la autoridad, de todo aquello que sea susceptible de conocerse a través de los sentidos, es decir, se trata de una prueba directa, a diferencia de la testimonial, que es una prueba indirecta, en la que el juzgador conoce de los hechos a través de diversas personas que dicen haberlos presenciado, pero que no por ello deja de ser importante para el seguimiento del proceso, ya que, por su naturaleza, la declaración de un testigo, versa sobre sucesos del pasado, que al momento de ser narrados ante el juez, ya no es posible verificar de manera directa, ya por tratarse de actos de consumación instantánea, ya por haberse desvanecido con el simple transcurso del tiempo.
La prueba pericial, puede definirse como la opinión técnica emitida por el experto en cierta, profesión, arte u oficio, sobre personas, hechos u objetos, para cuyo reconocimiento se requieran conocimientos especiales, es decir, se trata del trabajo de una persona con un entendimiento superior al que entra en el caudal ordinario de una cultura general media, o de el saber general que la ley y la sociedad de la que dicha ley emana, presuponen como necesario en los titulares de los órganos encargados de la administración de justicia.
Por estas razones, en determinados casos, resulta necesario el auxilio de los peritos, para que los resultados de sus dictámenes, y las razones en las que éstos se apoyen, le sirvan al juzgador como un criterio orientador, o un punto de referencia, para tener una visión global y precisa de los hechos que hayan originado la controversia sometida a su potestad.
La confrontación, por su parte, deberá llevarse a cabo, en el caso específico de que el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, o bien, si asegura conocer a una persona y existen motivos para sospechar que no la conoce.
Para ello, debe cuidarse que la persona que sea objeto de la confrontación, no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla; que se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
Los careos pueden ser de dos clases: constitucionales y procesales.
Los careos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el momento, solamente deben realizarse a solicitud del inculpado, de la defensa o de ambos, a efecto de que aquél conozca a quienes lo acusan y esté en aptitud de cuestionarlos sobre la imputación, en ejercicio del derecho de defensa.
En cambio, del contenido del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que los careos procesales no comparten la misma naturaleza, toda vez que constituyen un derecho procesal que garantiza la mayor posibilidad de la defensa del inculpado, quien pudiera resultar beneficiado, a partir de dilucidarse las contradicciones sustanciales entre lo depuesto por otras personas, de ahí que deban practicarse oficiosamente por la autoridad judicial.
En otras palabras, el careo constitucional, se celebra entre el imputado y su acusador, y únicamente puede desahogarse a petición de aquél o de su defensa, mientras que el careo procesal, es el que se realiza entre dos personas que hayan declarado en el juicio, en caso de que existan contradicciones entre la versión de una y lo narrado por la otra, siempre y cuando, ninguno de estos comparecientes sea el propio acusado, pues a este último, no se le puede obligar a carearse con persona alguna, dado que sólo en los careos constitucionales es donde puede intervenir como confrontante el inculpado.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Novena Época, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada con el número I.4o.P. J/11 en la página 603 del Tomo XXVI, Noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
“CAREOS CONSTITUCIONALES. SON ILEGALES LOS DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LAS RESTANTES PERSONAS QUE DECLARARON EN EL PROCESO CUANDO INCORRECTAMENTE SE LES DENOMINE "PROCESALES" Y SE REALICEN OFICIOSAMENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL O A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del análisis de la exposición de motivos de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, se advierte que los careos constitucionales constituyen una garantía individual cuya práctica solamente debe realizarse a solicitud del inculpado, de la defensa o de ambos, la cual tiene el propósito de agilizar los procedimientos penales al excluir la oficiosidad del desahogo de dicha diligencia, a cambio del requerimiento de petición de parte, para que puedan ser celebradas entre el primero y aquellos que declaran contra él, a efecto de que conozca a quienes lo acusan y cuestionarlos sobre la imputación, en ejercicio del derecho de defensa. En cambio, del contenido del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que los careos procesales no comparten la misma naturaleza, toda vez que constituyen un derecho procesal que garantiza la mayor posibilidad de la defensa del inculpado, quien pudiera resultar beneficiado, a partir de dilucidarse las contradicciones sustanciales entre lo depuesto por otras personas, de ahí que deban practicarse oficiosamente por la autoridad judicial. En consecuencia, al tratarse de diligencias que no son idénticas, sino previstas en normas independientes y con particularidades propias, resulta inconcuso que el desahogo de careos entre el inculpado y las restantes personas que declararon en el proceso cuando se les asigne la incorrecta denominación de "procesales", y se realicen oficiosamente por la autoridad judicial o a petición del Ministerio Público, con el argumento de que existen contradicciones entre el inculpado y aquellas personas, deben considerarse ilegales, toda vez que sólo en los careos constitucionales es donde puede intervenir como confrontante el inculpado, siempre que lo realice en ejercicio de la garantía individual del derecho a la defensa en términos del citado artículo 20, apartado A, constitucional.”
En lo referente a la prueba documental, es de destacarse lo siguiente:
La ley distingue básicamente dos tipos de documento, el público y el privado, este último, definido por exclusión, lo que significa que cae en esta categoría, todo aquel documento que no llena los requisitos que el derecho exige para que sea considerado como público.
Por su parte, los documentos públicos, son definidos por la legislación adjetiva en materia penal, como “los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal”.
Lo anterior, nos obliga a remitirnos, en primer lugar, al código adjetivo aplicable en materia civil federal o, de ser el caso, a alguna otra norma del mismo rango.
Así, tenemos que el referido ordenamiento procesal, define a los documentos públicos como sigue:
“Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.”
Para finalizar este capítulo, haremos referencia a un tipo de prueba que, como ya se ha mencionado, en la dinámica procedimental actual ha cobrado especial relevancia, y aunque no se le ha dedicado un capítulo especial en la codificación correspondiente, sí se encuentra reconocida como una forma más de llegar a la verdad de los hechos, y ha sido definida por la jurisprudencia como prueba indiciaria o circunstancial, y se basa principalmente en lo establecido por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 286.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.”
La mencionada prueba circunstancial, se integra mediante la valoración conjunta de los indicios que se desprendan de diversos medios de convicción, los cuales funcionan, por decirlo de alguna manera, como las piezas de un gran rompecabezas, y al ir adminiculando unos con otros, es posible llegar de las verdades conocidas, o hechos indiciantes, que se han demostrado con las probanzas en cuestión, al hecho desconocido o inquirido, el cual se deduce como resultado de todas estas circunstancias, que sirven como indicadores y van inclinando cual balanza, la convicción del juzgador hacia uno u otro lado.
Al respecto, se estima pertinente citar la jurisprudencia de la Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada con el número I.3o.P. J/3 en la página 681 del Tomo III, Junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.
Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.”
Asimismo, es de destacarse el contenido de la diversa jurisprudencia de la Novena Época, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, publicada con el número V.2o.P.A. J/8 en la página 1456 del Tomo XXVI, Agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO.
En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.”

CAPÍTULO III
ADMISIÓN Y DESECHAMIENTO DE PRUEBAS

La facultad de admitir o desechar pruebas durante el procedimiento, aunque es exclusiva del propio juzgador, no debe entenderse como una potestad discrecional ilimitada.
Se dice lo anterior, ya que existen ciertas condiciones previstas en la misma ley, para admitir e incluso para desechar uno o más medios de convicción propuestos por alguna de las partes.
Por regla general, son admisibles todos aquellos elementos probatorios que no sean contrarios a derecho, siempre que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Lo anterior, de ninguna manera significa que el órgano jurisdiccional deba prejuzgar sobre el alcance probatorio del medio convictivo propuesto, sino que, por el contrario, dicha cuestión deberá dilucidarse al valorar las pruebas en su conjunto, al dictarse la resolución de fondo.
En el caso especial de la segunda instancia, es de destacarse que, en el recurso de apelación, la admisión de pruebas se sujeta a las siguientes reglas:
a) Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.
b) Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.
c) Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven.
d) Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.

CAPÍTULO IV
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Dicha actividad jurisdiccional, puede comprenderse mediante la división de los medios convictivos en dos grandes grupos: los que tienen pleno valor probatorio, y los que tienen valor meramente indiciario.
En el primer grupo, se incluyen únicamente:
Los documentos públicos, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.
La inspección y el resultado de los cateos, siempre que se practiquen con los requisitos legales.
Cabe agregar a lo anterior, que la confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral.
b) Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso.
c) Que sea de hecho propio.
d) Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.
Asimismo, es pertinente destacar, que no podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión, y que los cuerpos de policía podrán rendir informes pero no obtener confesiones, y si lo hacen, éstas carecerán de todo valor probatorio, pues la ley es clara al establecer, que las diligencias practicadas por agentes de la policía, tendrán valor de testimonios, lo que significa que su valor será meramente indiciario y, por lo tanto, que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero, se reitera, en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.
En cuanto a los dictámenes de peritos, el propio Código Federal de Procedimientos Penales, señala que los tribunales los apreciarán según las circunstancias del caso. Por lo tanto, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros, tal como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable bajo el número 256 en la página 188 del Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN del Apéndice 2000 al Semanario Judicial de la Federación, que establece:
“PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.
Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.”
Finalmente, es de tomarse en cuenta, que para apreciar la declaración de un testigo el tribunal debe tomar en cuenta lo siguiente:
a) Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto.
b) Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad.
c) Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro.
d) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales.
e) Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno (el apremio judicial no se reputará fuerza).
De lo anterior, puede colegirse válidamente, que las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal, deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice.

CONCLUSIONES

Todo lo anterior, lleva a concluir, que la figura procesal denominada prueba, goza de especial relevancia dentro del proceso penal mexicano, e incluso podría decirse, que es uno de los elementos centrales del procedimiento, dado que, mediante el actual sistema mixto valoración, permite al juzgador obtener un amplio y detallado conocimiento de los sucesos alegados por las partes, y así decidir si en cada situación, éstos son de tenerse por ciertos, o bien tacharse de meras afirmaciones falaces, o simplemente no demostradas, sin lo cual, como ya se ha señalado, sería materialmente imposible tomar una decisión judicial, con todas sus consecuencias y repercusiones, tanto individuales como sociales, sobre el conflicto sometido a la potestad del tribunal.
Tan es así, que el propio Marco Antonio Díaz de León, ha destacado que “la prueba viene a constituir el núcleo central de toda la investigación científica, en cuanto satisface la necesidad insalvable a que se somete esta clase de conocimiento, y que consiste en verificar los alcances de verdad o falsedad de las hipótesis en que se asienta…”

FUENTES DE INFORMACIÓN
Fuentes bibliográficas:
Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 22ª edición. Madrid, España. Editorial Espasa. 2001.
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Diccionario jurídico mexicano. 6ª edición. México, Distrito Federal. Editorial Porrúa. 1993.
De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael. Diccionario de derecho. 37ª edición. México, Distrito Federal. Editorial Porrúa. 2008.
Martín Reboiras, Lucio y Darío Rombolá, Néstor. Diccionario Ruy Díaz de ciencias jurídicas y sociales. México, Distrito Federal. Editorial Ruy Díaz. 2005.
Díaz de León, Marco Antonio. Tratado sobre las pruebas penales. 6ª edición. México, Distrito Federal. Editorial Porrúa. 2004.
Carnelutti, Francesco. Derecho procesal penal. México, Distrito Federal. Editorial Oxford University Press México. 2005.
García Ramírez Sergio y Adato Green Victoria. Prontuario del proceso penal mexicano. Tomo I. 11ª edición. México, Distrito Federal. Editorial Porrúa. 2004.
Martínez Rodríguez, Eduardo Alberto. Amparo en materia penal. México, Distrito Federal. Editorial Iure Editores. 2004.

Fuentes electrónicas:
Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Recursos jurídicos”. http://www.scjn.gob.mx/RecJur/Paginas/RecursosJuridicos.aspx
Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. “Unidad de documentación de legislación y jurisprudencia”. http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/

viernes, 19 de febrero de 2010

Interesante pregunta sobre la adopción

¿Crees que lo homosexuales deben adoptar? si los psicologos afirman que no es natural?
los psicologos, ( en su mayoria piensan que los bebés crecerán confundidos?, pero la pregunta es , hay que ver por el bien de los bebés o por el bien de los homosexuales?

Pro Star


Hola, Pro Star.

Es una pregunta muy interesante, y en cuanto al bien de los "bebés" o de los homosexuales, te comento que la figura de la adopción está encaminada a proteger al adoptado y no al adoptante.

En consecuencia, en este caso, debe atenderse al superior interés del menor al que se pretende adoptar, y no al de la o las personas que hayan solicitado la adopción.

Por lo tanto, si la mayoría de los psicólogos ha establecido que la adopción de un recién nacido por homosexuales es antinatural e incluos puede ocasionar que el adoptado se desarrolle en un ambiente que le resulte confuso, la respuesta a esta pregunta, tal como está planteada, sería la siguiente:

No, los homosexuales no deben adoptar.

Lo anterior, repito, con base en los datos que ha proporcionado la misma persona que plantea la pregunta.

¿Ustedes qué opinan?

martes, 9 de febrero de 2010

La pregunta curiosa del día

si me buscan x un delito es posible q al monento de tramitar mi ife o licencia me arresten?
tengo mucho miedo..este problema lo tub x confiada preste mi nombre para trabajar en una afore e hicieron traspasos indebidos y x eso se me acusa de falcificacion de documentos (copias) y firmas.Ninguna d esto lo hice yo. pero perdi todas mi id y tengo miedo de tramitarla nose si el ife y setravi cuenten con algun registro.

Diana.


Hola, Diana.

Si existe una orden de aprehensión, podrían detenerte en cualquier sitio público, pero eso no significa que el personal de los organismos electorales esté facultado para dar aviso a la autoridad investigadora de que estás ahí haciendo un trámite, y en todo caso, no lo harían de inmediato, ya que normalmente, en la primera visita, sólo dejas tu documentación, huellas y demás, que se envían a las oficinas centrales para la elaboración de la credencial; y en la segunda visita, únicamente recoges tu nueva credencial, pero durante ese procedimiento, no existe una etapa de búsqueda de órdenes de captura ni nada por el estilo. El único caso en el que se le dan al IFE este tipo de avisos, es cuando ya la persona está sometida a proceso o compurgando una pena, pues en esas circunstancias, el juez ordenaría la suspensión de sus derechos políticos y tendría que comunicar dicha determinación a las instancias electorales.

lunes, 8 de febrero de 2010

Pregunta sobre capitulaciones matrimoniales

He aquí la pregunta curiosa del día:


¿Cual es tu opinion acerca de los contratos prematrimoniales ??
En Argentina creo que aun no tienen validez


Mi reflexión:

Puedo comentar sobre el tema con base en la legislación mexicana, que en la mayoría de sus códigos civiles (si no es que en todos), prevé tres tipos de régimen matrimonial:

Separación de bienes

Sociedad legal

Sociedad convencional

En el caso de esta última, se celebran las llamadas "capitulaciones matrimoniales", a las que, efectivamente, en otros países se les conoce como contratos prematrimoniales, con la salvedad, de que las capitulaciones pueden celebrarse antes del matrimonio o durante el mismo.

Estas capitulaciones, se refieren fundamentalmente a los acuerdos que hayan tomado los cónyuges sobre la administración de sus bienes durante el matrimonio.

Espero que esta información te sea de utilidad.

Ahora bien, en cuanto a mi opinión personal sobre el asunto, me parece que las capitulaciones matrimoniales, y en sí la sociedad convencional, constituyen una herramienta útil para las personas que no quiere sujetarse estrictamente y sin variación alguna, a uno de los otros dos regímenes, que son más rígidos y cuadrados (separación de bienes y sociedad legal).

sábado, 6 de febrero de 2010

Curiosa pregunta sobre derecho penal

Y es que a veces se nos hace fácil repetir definiciones aprendidas, y se nos dificulta explicarlas con nuestras propias palabras.

Eso experimenté hace un rato cuando alguien me preguntó lo siguiente:

¿En qué consiste el Derecho Penal ?
Por favor expliquenlo con palabras coloquiales y no con terminos teoricos.. Asi que el copia y pega no va a funcionar en este caso.


Así fue como traté de responder dicha inquietud:

El derecho penal, en primer lugar, es un conunto de normas (como toda rama del derecho), y su objetivo es garantizar la sana convivencia entre los seres humanos, es decir, describe ciertas conductas muy específicas, a las que denomina "delitos", y establece un castigo para cada una de ellas, debido a que la comunidad a la que rigen esas normas, considera que se trata de actos u omisiones que están por debajo de lo mínimo que puede exigirse a un miembro de su sociedad. Por eso se prohíben, y así, la amenaza del castigo le da una especial seriedad a la prohibición, y la aplicación o cumplimiento del castigo, le da, a su vez, seriedad a la amenaza.